Tanto las diferencias depositadas como la multa obedecieron a las intimaciones formuladas por el Fisco.
La demanda instaurada contra la firma Goldaracena Hnos.
Ltda. es por el saldo pendiente del importe original de $ 26.250,44 m/n. que se intimó a la demandada depositara por concepto de diferencia de cambio. Dicho saldo asciende a $ 14.000 m/n. En la demanda se sostiene que los depósitos parciales efectuados en razón de facilidades que fueron acordadas a la firma de referencia implican un reconocimiento de deuda.
En la contestación a la demanda se arguye que las infracciones provenientes de diferencias de cambio entre el tipo oficia! comprador, y el mercado libre. sólo son pasibles de multa, como implícitamente lo reconoció el Fisco Nacional al dictar el decreto número 12.374 del año 1946, por el que se impuso a la demandada una multa de $ 5.000 m/n. A la vez, manifestó que los depósitos efectuados no implican reconocimiento de deuda, pues se hicieron bajo la intimación de que la firma demandada sería excluída de la lista de exportadores, por una parte, y por otra, dichos depósitos se efectuaron bajo la expresa reserva del derecho de repetición.
Asimismo, la firma Goldaracena Hnos. Ltda. opone la excepción de prescripción, la que hace valer principalmente respecto a la multa de $ 5.000 m/n.
En cuanto a la repetición de lo pagado por diferencia de cambio, la reconvención se funda en que el Fisco carece de derechos y, por tanto, de acción para exigir tales diferencias, según el texto expreso de la ley y constante jurisprudencia de la justicia federal, tanto de esta Cámara como de la Corte Suprema.
El pronunciamiento del señor Juez a quo se basa en los siguientes fundamentos: de que la firma Goldaracena Hnos.
Ltda. a los efectos de la entrega del cambio al tipo oficial declaraba un valor FO la exportación de diversas partidas de cuero que resaltó inferior al valor real de los respectivos embarques. Así se configuró la infracción que contempla el art. 2, ine. d) del decreto N° 126.372 del 18 de febrero de 1938.
Según lo tiene establecido, con reiteración, la Corte Suprema analizando el régimen de Control de Cambios, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley N° 12.160, el Poder Ejecutivo sólo tiene dos actos de imperio al respecto: la reintegración de las divisas y la sanción con multa a la infracción comprobada.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1131
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