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Fallos: 217:1128 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que de este modo se han sustraído al mercado oficial divisas que el Estado debía entregar después a los importadores para pagar mercaderías adquiridas en el extranjero. Este hecho constituye una infracción especialmente prevista y definida en el art. %, ine, d) del decreto 126.372, de febrero 18 de 1938, dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 12.160. :

Que como lo ha definido con toda claridad la Corte Suprema, analizando el régimen de Control de Cambios, los perjuicios que las infracciones que cometan los importadores y exportadores, causen a la regulación económica y financiera que con ese régimen se procura, sólo pueden determinar dos actos de imperio del Poder Ejecutivo: la exigencia de que se le reintegren las divisas sustraídas o retenidas, para que las disponibilidades de cambio oficial no se vean alteradas y sancionar con multa, en la medida en que la ley lo autorice la infracción comprobada (Fallos: t. 205, pág. 531).

Que en este caso el Poder Ejecutivo ha seguido ese procedimiento sólo en parte, aplicando una multa, pero en el otro aspecto ha exigido el pago de la diferencia de cambios entre el tipo oficial comprador y el mercado libre, de las divisas que no se entregaron al mercado oficial, Esta última exigencia procura hacer ingresar al patrimonio del Estado el beneficio que obtuvo la firma exportadora con las diferencias entre esos dos tipos de ventas, beneficio que se hace ascender a $ 26.250,44 moneda nacional en base a los cálculos hechos en las planillas de fs. 14 a 19 y 30. Que ese ha sido el concepto con que se ha exigido ese reintegro, surge de los términos de la resolución de fs. 32 y del decreto 2716, de enero 26 de 1946, que obra a fs.

40 y ha sido, además, expresamente reconocido por la actora en su escrito de fs. 119, donde se pretende defenderlo con argumentos que fueron ya considerados y desestimados en casos análogos en los que la Corte Suprema declaró ilega! esa exigencia porque no hay ley que la autorice (Fallos: tomo 201 pág. 307 ; t. 205, pág. 531).

Que los fundamentos de esos fallos son de total aplicación en este caso y conforme a ellos debe desestimarse la demanda y hacerse lugar a la reconvención en cuanto se refiere a las sumas pagadas por la demandada en concepto de beneficio obtenido por la venta de divisas en el mercado libre, pagos que efectuó bajo protesta, según lo hizo notar a fs. 36 y 44.

Que en cuanto a la multa de $ 5.000, cuya devolución también persigue la actora en su reconvención, debe tenerse en cuenta que le fué impuesta por las infracciones que cometió

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-1128

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