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Fallos: 217:1130 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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esa carta no obliga a la sociedad y no tiene ninguna influencia para decidir esta cuestión.

Que atento la conclusión a que se llega, es innecesario analizar las impugnaciones de inconstitucionalidad que se formulan por la demandada contra el decreto por el cual se le impuso la multa.

Ror estas consideraciones, fallo: No haciendo lugar a la demanda y sí a la reconvención, declarando que la Nación debe devolver a Goldaracena nos. Ltda. la canticad de $ 17.458,38 m/n., con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación y las costas. — E. A. Ortiz Basualdo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, febrero 15, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Vistos estos autos seguidos por el Fisco Nacional contra Goldaracena Hnos. Ltda. sobre cobro de pesos, venidos en apelación en virtud de los recursos interpuestos a fs. 198 y 202, contra la sentencia de fs. 194, el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver:

¡Es justa la sentencia apelada? Sobre esta cuestión el señor Juez doctor Abelardo J.

Montiel, dijo:

Tres son los aspectos que reviste la sentencia apelada por ambas partes: resuelve la demanda entablada por el Fisco Nacional; considera la reconvención deducida por la firma social demandada y finalmente, se pronuncia respecto de una multa aplicada por el fisco a la recurrente, La demanda promovida por el Fisco Nacional, asciende a la suma de $ 14.000 m/n. que la sociedad Goldaracena Hnos.

Létda.. adeuda en concepto de diferencias de cambio, entre el tipo oficial comprador y el mercado libre, habiendo restado al mercado oficial divisas obtenidas mediante operaciones de exportación.

En la reconvención, la firma demandada contrademanda al Fiseo Nacional por cobro de la suma global de $ 17.458,38 moneda nacional, de cuya suma $ 12.458,38 m/n., correo a los depósitos efectuados por diferencias de cambio, y 5.000 en concepto de multa, que es el tercer aspecto que encara y resuelve, por separado la sentencia.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-1130

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