sobre la protesta notificada a la inquilina Tapia. Lo primero no tenía por objeto aportar prueba concerniente a los hechos de que se trata en esta causa, sino .
hacer cuestión respecto a la primacía de aquellas ac- :
tuaciones, lo cual es ajeno a la materia propia de este recurso extraordinario, Lo segundo tenía por objeto acreditar un hecho, —el de la protesta invocada—, que ni la decisión administrativa ni el pronunciamiento ulterior del juez de alzada desconocen.
Que no sólo las demás pruebas ofrecidas por el recurrente sino otras requeridas de oficio para el más completo esclarecimiento de las imputaciones que determinaron el sumario, se produjeron con una extensión y regularidad patentes que, por lo demás, el sumariado no puso en tela de juicio mientras se las producía, A lo cual se agrega que se dió al recurrente oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba producida, (fs. 62).
Que la denegación de fs. 59 vta., respecto a la presentación de recibos en los que constarían los descuentos hechos a los inquilinos mientras no se les suministraban servicios generales a que tenían derecho, no comportó tampoco restricción del derecho de defensa, pues la imputación se refiere a un incumplimiento de obligaciones por parte del propietario que no podía excusarse con los descuentos aludidos.
Que la disposición legal en' cuya virtud el recurso debe acordarse en estos casos, sólo en relación, es constitucionalmente inobjetable, puesto que dicha modalidad procesal no comporta restricción del recurso considerado en sí mismo sino sólo de la sustanciación de él ante el tribunal de alzada y ello en forma que no implica en EE ningún sentido desnaturalización o limitación esencial de la garantía que representa en estos casos la revisión judicial de la sanción administrativamente impuesta.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1121
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