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Fallos: 217:1050 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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1050 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA La deficiencia, brevedad o el error en que pueda incurrirse al considerar la prueba, no constituyen causales de nulidad, toda vez que son subsanables mediante el recurso de apelación, también interpuesto en el caso.

Por ello voto por la negativa.

Los Dres. Rodríguez Saá y Antequeda Monzón, adhieren al voto precedente.

Sobre la segunda cuestión, el Dr. Ruiz Villanueva dijo:

Al expresar los agravios que le causa la sentencia el recurrente sostiene que el a quo no ha considerado que el informe corriente a fs. 171 acredita un derrame de 27.872,50 lts. de vino en su bodega, que no ha sido deducido de la existencia "en menos", Insiste además en las distintas argumentaciones formuladas en su demanda y alegato.

Respecto al derrame de vino mencionado, no expresando el informe de fs. 171 cuándo fué denunciado el mismo ni en qué fecha se dió salida del libro oficial de la bodega a la mencionada cantidad de vino, el Tribunal dictó para mejor resolver la medida que expresa el auto de fs. 246, informando la Dirección General Impositiva a fs. 248 ""que en enero de 1939 se descargaron "por derrame" la cantidad de 27.872,50 lts.

de vino y que dicho descargo se efectuó en el libro oficial de la bodega, con anterioridad al inventario practicado el 1/1/40", constancia que pone en claro la manifiesta importancia de la pretensión del recurrente de que se deduzca otra vez la expresada cantidad de vino, después de efectuado el mencionado iventario que arrojó la diferencia "en menos" de 42.514 litros que motiva la presente causa y que hace improcedente la pretensión del recurrente.

No habiendo sido probados tampoco los demás hechos alegados para justificar la existencia de vino de menos, resultando en consecuencia la misma motivada por el expendio, como lo pone de manifiesto la sentencia recurrida de fs. 222/226 vta.

y ajustándose los fundamentos de ésta, que comparto, a la doctrina sustentada por la Corte Suprema y por este Tribunal en reiterados casos análogos (entre otros, Fallos: 179, 141; La Ley, t. 8, p. 581 y "Autos n° 519-R-106, A. Cabrini de Rodríguez y otros contra Tmpuestos Internos"') corresponde su confirmación.

Finalmente, atento lo expresamente dispuesto por el art.

9" de la ley 13.649, procede graduar la sanción a imponerse de conformidad con lo establecido en el art. 45 de la ley 11.683 T. O.) que fija la multa de 1 a 10 veces el valor del impuesto

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-1050

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