de fs. 1 del sumario el Sr. Andrés Erice confirma la venta en damajuanas de vino sin impuesto y pretende justificarla manifestando ""que lo hace exigido por la competencia desleal de otras bodegas que no puede precisar" y luego, al contestar a .
fs. 55 del sumario la vista conferida para que alegase en su defensa, lo admite al decir que "quedaría reducido el caso a las seis damajuanas que fueron conducidas a la Jefatura de Godoy Cruz" y ""que sería ilógico" e ilegal, considerar que los 42.984 Its. de vino pudieran encontrarse en las mismas cóndiciones del vino de las damajuanas que fueron secuestradas".
A ello cabe agregar que la defensa esgrimida por el actor de que la confesión extrajudicial no surte efecto, carece de valor, por cuanto el art. 22 del Texto Ordenado, faculta a los funcionarios encargados de instruir el sumario "para citar y recibir declaraciones de testigos, bajo juramento, y de usar de los demás medios probatorios autorizados por las leyes comunes", IIT. Que por disposición del art. 4 del Texto Ordenado de las Leyes de Impuestos Internos, sobre la recandación, inspección y fiscalización de los impuestos internos, la base para el cobro del impuesto es "la declaración jurada del fabricante ; o importador y los asientos de sus libros", Si de conformidad con tal precepto legal los asientos de los libros hacen plena fe, al extremo de que sus constancias sirven de base para el cobro del impuesto, resulta que la diferencia que se constata entre el inventario real efectuado en la bodega y las existencias consignadas en los libros, se presumen salidas por expendio, el que no puede efectuarse sin haberse oblado el impuesto, según lo dispone el citado art, 4? del Texto Ordenado, en su segundo apartado, al establecer que "Ja re.
caudación mensual se hará por el expendio, entendiéndose por tal, para los casos que no se fije una forma especial, toda salida de las especies de fábrica o depósitos fiscales", forma de recaudación que reproduce la ley 11.252 en su art. 1, Resnlta entonces, que si no se prueba en debida forma la causa de la diferencia de la existencia real con la que figura — ° en los Jibros, la consignada en éstos será una "falsa declaración", comprendida en el art. 27 del Texto Ordenado, no siendo dable oponer a preceptos claros emanados de la ley, una disposición reglamentaria como es la contenida en el art. 41 del tít. T de la Reglamentación General, la que, por otra parte, requiere del interesado la comprobación por el mismo de la causa distinta al expendio, que no resulta de las cireunstancias de no estar esclarecidas las maniobras necesarias para :
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1047
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-1047
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 1047 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos