completar la evasión fisea! ni tampoco del erróneo cáleulo de las mermas, ya que las mismas fueron rectificadas en el nuevo estudio realizado por la Administración a fs. 60 del sumario.
No habiéndose probado en autos que la diferencia de vino de menos sea debida a ctra causa distinta al expendio, la sanción aplicada por la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 27 del Texto Ordenado, es procedente, toda vez que la prueba rendida en autos no aclara que dicha diferencia pueda atribuirse a las causas señaladas por el actor.
IV. Que analizando lo dispuesto en el art. 36 de la ley 3764 —27 del T. 0.— la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidod de decidir —Fallos: 179, 338; 182, 349; 184, 169 y 530; 189, 193; 197, 266 y 269 entre otros— .
que este texto no sanciona la sola violación formal de las disposiciones de la ley o sus reglamentos, lo que no es óbice para que, en determinadas circunstancias, la intención de defraudar pueda presumirse (Fallos: 177, 422; 178, 224; 179, 142).
En el caso de antos la existencia de distintas transgresiones al Reglamento General de Impuestos Internos, sobre todo en lo referente a medidas tendientes al control de las operaciones de la bodega, la confesión del actor y las declaraciones de los poseedores de la mercadería secuestrada, autorizan a aplicar criterio análogo al que predominó en los tres últimos fallos citados más arriba, que tuvieron circunstancias de hecho análogas.
V. Que si bien es cierto que la Administración de Tmpuestos Internos, en las resoluciones de fs. 167, 168 y 169, ha dictado sentencias absolutorias en sumarios iniciados por excedentes de vinos en bodega, teniendo en consideración las enestiones de hecho planteadas en la resolución ministerial de mar20 16 de 1943 (sumario n? 4802-4°-1941), que estimó que la exigua diferencia, motivo de las actuaciones, eximía —en ese caso— de responsabilidad al causante, ello no importa que el suscripto —en base a ese precedente— admita tal criterio y se aparte de las disposiciones expresas de la ley y su reglamentación.
A ello cabe agregar que en dichas resoluciones se han aceptado únicamente diferencias en más, comprobadas por inventario, pero no se registran antecedentes de que se haya adoptado idéntico temperamento respecto a las diferencias en menos, por enanto las mismas se encuentran contempladas y debidamente determinadas en el art. 26 del tít. VIT de la Regla" mentación General.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1048
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