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Fallos: 217:1030 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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lógica que la naturaleza de la convención impone". La Ley.

£. 97, p. 320, y J. A. 1944, TV, 515.

Pues bien, la cuestión a resolver implica decidir si el material suelto a que alude la referida estipulación contractual debe ser tal que responda a condiciones de granulometría |; determinadas, que es lo que sostiene la demandada o si en cambio, tal como lo entiende la actora, no correspende a los efectos del pago, tener en cuenta dicha cireunstancia, ya que el material suelto a medirse es el de los componentes separados, cuya mezcla una vez realizada es la que debe llenar la exigencia de granulometría.

De admitirse lo primero, resultaría contradictorio, dadas las modalidades del caso, que por una parte se haya convenido contractualmente que la medición pudiera realizarse en los vehículos de transporte y que por otra parte sea poco común en nuestro país efectuar la mezela para obtener una granulometría determinada en una planta central, es decir, antes de ser cargado el material en dichos vehículos de transporte respuesta de los peritos a la pregunta 29° —fs. 184 vta.—). lo que induce a considerar que esto último no fué lo previsto contractualmente.

Si a ello se agrega que en las primeras certificaciones previstas posteriores al convenio de 28 de agosto de 1938 y en todos los trabajos anteriores al mismo, se midió el material suelto antes de su mezcla y en los vehículos de transporte (deelaraciones testimoniales concordantes de Tribarne, fs. 81. fs.

85 de San Martín. Mignaceo fs. 132 vta., Peña, fs. 134.

Breseler, fs. 136 y Piest, fs, 138), entiende el suscripto que no puede haber duda alguna que la intención de las partes al concertar el convenio aludido, sin hacer referencia alguna a un cambio en el sistema de la medición, fué el de mantener el que se venía aplicando sin dificultades hasta entonces, vale decir el del material suelto antes de su mezcla.

Lo expuesto exime al suseripto de entrar en el detalle de la sólida argumentación desarrollada por la actora para robustecer su tesis. en la que en ningún momento consigue hacer mella lo manifestado por la demandada, ni la prueba producida por ésta.

Debe pues admitirse en lo pertinente el reclam » de la aetora y reconocer sus derechos a percibir por este concepto :

la suma de $ 67.096, 96 m/n. fijada por los peritos a fs. 170.

Por las consideraciones que anteceden, fallo: :

Haciendo lugar a la demanda y condenando a la Dirección de Parques Nacionales a pagar a San Martín y Cía.,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-1030

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