ine, 19 y 35 de la Ley 775 ni de la equidad, y 2") que el material empleado a medirse, es el que responde a las condiciones de granulometría referidas en las estipulaciones contractnales.
Niega que sean aplicables las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio que cita la actora y pide en definitiva que se rechace la demanda, con costas, Considerando:
1) Acerca de la imputación que corresponde a los efectos del pago, del pavimento de espesor a 22 cms, La divergencia que se suscita entre las partes sobre el particular tiene como origen la falta de una previsión expresa — en las estipulaciones contractuales. De ahí que en un enfoque unilateral, ambas tesis, la de la actora ¡ la de la demandada, puedan ofrecer un aspecto lógico igualmente convincente.
Sin embargo, estima el suscrito que, a poco que se correlacionen las disposiciones contractuales generales, para inducir su espíritu rector y aplicarlo para la solución del caso, es forzoso convenir en el acierto de lo pretendido por la actora.
En efecto, según el convenio de fecha 25 de agosto de 1938, se ampliaban y precisaban las especificaciones del pliego de condiciones en forma de conseguir una calzada mejor, sin que ello implique una modificación de precio, y el alcance de esta disposición resulta claro a mérito del principio que se establece a continuación, como consecuencia, de ella, y conforme al- cual, no obstante convenirse una distinta modalidad constructiva, ya que las capas inferior y superior no serían ya de 15 y 7 cms.
respectivamente como se estableciera originariamente, sino de 11 cms, cada una, se seguirían pagando al igual que antes, 7 cms. de la capa superior con imputación al ítem 42. De tal modo, entonces, el régimen financiero del contrato original no sufriría alteración alguna por obra del convenio posterior y como consecuencia se infiere que, así como en dicho contrato original se establecía la posibilidad técnica de que en algunos tramos el espesor del pavimento resultase menor al previsto como normal para el camino, y no obstante, en tal caso, y hasta un máximum de 10 ems. se lo pagase con imputación al ítem 42, así también y en cuanto al convenio posterior carece de instrueciones al respecto, debe estimarse razonable que tal como lo interpreta la actora, dentro de la nueva modalidad constructiva de la obra, subsistía para ella el derecho a cobrar con imputación al ítem 42, 7 ems. de la capa superior o única capa en su caso.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1028
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