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Fallos: 216:662 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ción impositiva vigente en el país, representa el punto más álgido en materia de ordenamiento tributario, objetivo y formal.

De nada valdrían el manifiesto general y los conocimientos.

En tal supuesto, los derechos de importación quedarían exclusivamente librados al cuidado del .ansportador de la mercadería y a la merced de las más heterogéneas y contradictorias contingencias sobrevinientes desde el puerto de embarque hasta la llegada de los artículos que, según documentación legal en poder de las autoridades aduaneras, debían considerarse como importados al país.

De validarse la tesis de la recurrente, pasando de los ,conceptos estrictamente impositivos y fiscales al terreno de la represión penal, el contrabando resultaría un mito. No basta, para liberarse del pago de los derechos aduaneros, constatar el hecho de la falta de mercadería, es necesario e impreseindible conocer —y el importador debe probarlo— porque la mercadería falta.

Y para ello nuestra legislación aduanera adopta el procedimiento que tiene previsto para justificar las averías, el consumo, obligado de artículos alimenticios durante el viaje, la destrucción total o parcial de la mercadería por efectos del mar, o la venta de la misma para cubrir gastos de arribada forzosa, etc.

En la cansa "M, 4507 - Millet y Roux S. A. Com, e Ind.

e. la Nación s. devolución de derechos", fallada en octubre 26 ppdo., el tribunal, por intermedio del Camarista Dr, Abelardo J. Montiel, puntualizó que: "Al recibir la carga, la firma importadora constató que en conjunto faltaban 30 kilos sobre el peso total del cargamento, por cuyo motivo solicitó de la Aduana la devolución de derechos de importación a razón de ogs. 128 por kilo de mercadería. Dicha petición fué denegada por la Dirección General de Aduanas y el Poder Ejecutivo ratificó la resolución administrativa, expresando: Que en el caso de autos la falta de la mercadería en cuestión no ha sido justificada por ninguna de las causales admitidas en los arts. 805 y 806 de las 00, de Aduana, por lo cual, tal como lo dispone el art. 807 de las mismas, corresponde el pago de los derechos de toda la cantidad de mercadería expresada en el manifiesto y en los conocimientos, La actora ocurrió por la vía contenciosa-administrativa ante la autoridad judicial fundándose en que el pago carecía de causa legítima y pidiendo la devolución del importe de los

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-662

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