nos de la misma resolución, pues ordena su aplicación "para todos los censos que se produzcan", La referida norma, por otra parte, se impone como comportamiento ajustado legalmente a un hecho de la naturaleza del constituido por la falta de merendería, que no cabe admitirlo producido por enusas insusceptibles de ser probadas y recién advertido por el capitán y el consignatario, no en ocasión de trámites previos, sino cuando la descarga total del buque ha concluído, y ello sin que se acredite que el libro de sohordo registre novedad alguna durante la travesía, ni se invoquen circunstancias producidas en el curso de la estada o alije del buque en el puerto, que pudieran justificar el suceso, en tanto la documentación ya referida al principio y aun la solicitud de despacho formulada por el recurrente, revelan que la mercadería fué cargada en el bique, transportada y llegó al puerto de destino.
Que el vapor " Astoria" que conducía la mercadería faltante, entró al puerto de Buenos Aires el 15 de setiembre de 1946 (fs. 1 vta.), terminando su descarga el 28 del mismo (fs. 14), y mientras la gestión de los agentes marítimos dando cuenta de la novedad es de fecha 1° de octubre (fs. 17), la del consignatario recurrente se deduce recién el 19 de este último (fs. 1), Es así evidente que los términos fijados en las disposiciones legales pertinentes habían vencido en ambos casos, antes de formularse las denuncias respectivas que no tendían, por lo demás, a salvar errores en el manifiesto general, como lo revela el caso en examen, Cabe aun advertir y a mayor abundamiento, que en la solicitud de los primeros, se decidió por las autoridades aduaneras acordarles un plazo de 60 días (fs. 19 vta.), en noviembre 6/46, para que mediante carta del cargador o certifieado de la aduana respectiva, se probaren las causas
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:666
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