tenido, se presenta el pedido de despacho directo de la consignación, de acuerdo con lo preceptuado por los arts. 102 a 108 de las Ordenanzas de Aduana; se formita más tarde, la expresa declaración relativa a la clase y cantidad de la mercadería traída (art. 43, ley 11.281 y fs, 1 vta.) y se tramita esa gestión, en un todo de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la secuela regular del procedimiento aduanero, en casos como el de autos; acreditándose, así, plenamente, que ese manifiesto N" 430/947 fué debidamente sustanciado, alcanzando la etapa de la verificación por el Vista, con el resultado previsto en el art, 129 de aquellas ordenanzas, que así aparece de estricta observacia, La inexistencia de la mercadería, que se declarara oportunamente como contenido del cajón de referencia y acreditada por el Vista, encuadra en el concepto de "diferencia inferior o menor", a que alude el mencionado art. 129, que se apoya en el resultado natural que arroje la confrontación de los enunciados de la declaración previa —inalterable por no haber sido rectificada en tiempo y que es así, el eje fundamental de las operaciones del despacho al que, por tanto, rige—, con la realidad comprobada. cualquiera sea su medida o proporción, para imponer en consecuencia, el pago de los derechos de aduana con arreglo a lo manifestado, en casos de la naturaleza del que se examina.
Finalmente cabe advertir que aquella falta de mercadería, no denunciada formalmente, en ninguno de los plazos y términos autorizados para ello por la ley (art.
934 00. AA.), y cuya verdadera causa no se menciona ni ofrece probar, es evento del que no cabe imputar responsabilidad alguna a la Aduana, conforme lo señala el art. 194, ni puede oponerse al Fisco para eludir el
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:658
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