derechos aduaneros oblados en virtud de lo dispuesto por los arts. 792 y 795 del Cód. Civil . El Sr. Juez a-9u0, no hizo lugar a la demanda, en razón de que contrariamente a lo que manifiesta la firma actora, los cajones conteniendo la mercadería de que se trata fueron recibidos en la Sección Depósitos de la Aduana de la Capital, "cn malas condiciones", ete".
El tribunal también adhirió al voto emitido por el Voeal Dr. Romeo Fernando Cámera, en los autos "R. 3058 - Rossi Adolfo H. y Hnos, e. Gobierno de la Nación 5, devolución", en el que expresó:
"Las manifestaciones del actor, de que la mercadería faltante lo fué en puertos extranjeros de embarque o pérdidas durante la travesía son, aparte de constituir una apreciación personal, indiferentes para la ley pues, a la misma, lo único que le interesa es que, en defecto de la omisión del aviso que debe darse, los consignatarios de los efectos deberán abonar la totalidad de los derechos de la mercadería expresada en el manifiesto general y en los conocimientos. Cuando existe un texto legal que contempla el caso que se disente, cualquier diseusión sobre la justicia de sus previsiones resulta inoperante.
Por otra parte, no es posible aceptar que la mercadería haya podido faltar en el puerto de embarque, pues si así hubiera sucedido, el Capitán debió de hacerlo constar en el co nocimiento de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 913 y 1028, inc. 4", del Cód. de Comercio.
En cuanto a la jurisprudencia que se cita, no es de aplicación al caso de autos por diversas razones, entre las que es de citarse las dos siguientes: 1) En los casos que se mencionan no se trataba de la aplicación de los arts. 801 y 807 de las 00.
de Aduana, cuya —] ahora se discute; 2) En dichos casos se trataba sustitución de mercadería y no de mercadería faltante.
De los términos transeriptos precedentemente, surgía la obligación de la recurrente de probar que efectivamente se habían llenado los extremos requeridos por el art. 801 de las 00. de Aduana.
Dadas las disposiciones legales citadas, no son las autoridades aduaneras quienes "deben probar la importación de los efectos faltantes", como se arguye en la sentencia apelada, ni menos que a ellas incumba demostrar en qué oportunidad la presunta sustitución pudo haber tenido lugar, como también lo exigiera en su decisión, el Sr. Juez a-guo"'.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:663
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