Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 64.
Que la sentencia de la Cámara Federal invoca como fundamento de su decisión los que informan su pronunciamiento de la misma fecha, en autos ""Solarz Jaime —132, 376— s/46, Recurso de hecho-S-4919"', y el que fuera confirmado por esta Corte Suprema, en la fecha.
Que si bien en ambos casos, falta la mercadería destinada a su importación, las circunstancias particulares que se dejan consignadas precedentemente, difieren de las que concurren en el juicio que se cita, pues, en este último, los bultos que debían contener la mercadería denunciada en el manifiesto general de la carga y en los conocimientos, no aparecieron al terminar el buque su operación total de alije, en tanto en el prevente, el cajón debidamente individualizado fué bajado a tierra y trasladado al almacén de verificaciones, donde el Vista, comprobó la inexistencia de los tejidos que debía contener.
Que en estas condiciones, el precepto legal aplicable es el del art, 129 de las Ordenanzas de Aduana, invocado por la Aduana a fs. 4 vta. y 5, y no las disposiciones que deciden el caso de "Solarz Jaime" ya mencionado, En efecto, no habiendo el recurrente formulado el aviso que antoriza el art. 808 de las 00, de AA., corresponde considerar que, hasta las 48 horas posteriores a la entrada del buque, no tenía aquél reparo alguno que señalar con respecto a la existencia de los tejidos de seda en el interior del cajón, consignado a su nombre.
Luego, descargado ese bulto e introducido en los almacenes de la Aduana a los fines de verificar su con
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:657
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