currido desde que se concertó la operación hasta que el vino fué retirado por el comprador de la hodega del vendedor, pues en este caso el contrato puso a cargo del comprador, que no iba a retirar el vino de inmediato, la pérdida producida por la merma que ordinariamente ocurre mientras el vino está en la bodega y que la reglamentación citada tiene en cuenta para no cobrar impuesto sobre su magnitud presunta conforme a los plazos y porcientos que en dicha norma se establecen.
Que no se toma, pues, en consideración la merma supuesta en el contrato, sino la que, sin exigir prueba de su efectiva producción, da por producida, a los fines del cálculo del impuesto, la reglamentación citada.
Que as" explicadas las cosas con prescindencia del contrato, no hay duda que los términos de éste son una corroboración de lo explicado, si se tiene presente que la Dirección de Impuestos Internos no cuestiona la realidad de la operación a que el mismo se refiere. :
Que de la misma explicación se sigue no importar anomalía la diferencia entre el monto de la operación consignado en los libros comerciales y el que, en cuanto a cantidad de vino, consta en libros de bodega. Se vendió un millón de litros y se cobró el valor de esa cantidad pero el comprador que lo pagó sólo retiró 988.897 litros porque !.. uñerencia fué la merma producida durante el tiempo que transcurrió desde que la compraventa se convino hasta que el vino fué retirado, merma que, no importa a quien se considerase pertenecer el vino durante ese lapso o como convinieran liquidar la pérdida los contratantes, correspondía descargar para la liquidación del impuesto, porque era una disminución de cantidad que para los tres meses transcurridos la reglamentación pertinente tenía por producida. h Por tanto se confirma en lo principal la sentencia
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:471
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