Fe, en junio y noviembre del año mencionado (actas de fs. 7 a 10 vta, del sumario). .
Con fecha 4 de agosto de 1941, ambas firmas solicitaron según documento de fs. 1 del sumario, el traslado de 1.000.000 de litros de vino, y terminada la operación, se hizo saber a Tmpuestos Internos que se había trasladado la cantidad de 988.897 litros, anotándose ésta en los libros oficiales de am- .
bas bodegas (constancias de fs. 4 y 1 vta. del Sumario).
La cláusula contractual antes transcripta y demás antecedentes relacionados, explican y justifican debidamente a mi a juicio, la diferencia existente entre la cantidad de vino adquirida y anotada en los libros de comercio y la realmente trasladada y anotada en los libros de bodega después de descontadas las mermas producidas, que conforme a lo pactado, correspondía deducir. a La mencionada cláusula del contrato, es suficientemente clara en cuanto reconoce al vendedor el derecho de deducir "el 1 en concepto de normas hasta el momento del retiro" del vino, para el que fija un plazo determinado, y por consiguiente no es admisible la interpretación que de ella se hace en la sentencia apelada, estableciendo en contra de su texto expreso, que las mermas deben admitirse "a partir del plazo señalado para el retiro del vino", para el caso de que éste no se retirase dentro del término fijado.
Las mermas se producen desde que el vino se elabora, más aún, son mayores euando está recién elaborado, debido a los deaborres y trasiegos a que debe ser sometido. Es por ello que la Reglamentación General de Impuestos Internos en el art. 26 de su título VII, acuerda las siguientes tolerancias por mermas para los vinos en bodega: el 3 para el primer mes que sigue a la conclusión de la cosecha; el 2 en el ?", el 1 en el tercero y el % % en cada uno de los meses subsiguientes. Teniendo en cuenta que en el el vino fué comprado en el mes de mayo y que antes de su retiro, según lo convenido expresamente en el conirato, debía "haber tenido un trasiego después del descube debidamente desborrado", el 1 convenido por todo el período comprendido entre la fecha del contrato —27 de mayo— y la del retiro del vino, que se Urodujo entre el 8'y 18 de agosto, lejos de ser exagerado, Tesulte muy inferior al admitido por la Reglamentación: Por lo demás, siendo la Sociedad Boero, Nápoli y Cía. la propietaria del vino desde que la, separación se realizó quedando. el vet.
dedor como depositario encargado del cui del mismo, es
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:467
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