lógico que fuera aquélla y no éste quien soportara las mermas que debían producirse y así lo convinieron.
Si bien la cantidad de 11.103 litros de vino, cuyo traslado se ha omitido, excede en 1.103 litros a la de 10.000 que correspondería al 1 convenido, resulta admisible la explicación dada tanto por la recurrente como por Huespe, de que ella por ser tan exigua en relación al volumen de la operación realizada, no se tomó en cuenta, tanto más, cuanto según queda dicho, las mermas pactadas son muy inferiores a las que admite la Reglamentación, por lo que resulta hatural que las mermas reales fueran mayores al momento de retirar el vino.
Estando, pues, demostrada la inexistencia de la infrac- <= ción imputada a la Sociedad Boero, Nápoli y Cía., corresponde revocar la sentencia apelada y voto en tal sentido.
Los Dres. Saá y De la Reta, adhieren por sus fundamentos al voto precedente.
Sobre la segunda cuestión, el Dr. Vera Vallejo dijo:
Corresponde imponer las costas del juicio a la parte vencida de acuerdo a lo dispuesto por el art. 83 de la Ley 11.683 texto actualizado en 1947), expresamente aplicable al caso por imperio de la Ley 18.237, art. 13, y teniendo en cuenta además que los elementos probatorios que acreditan la inexistencia de la infracción se agregaron al sumario administrativo cenando el mismo comenzó a instruirse, Sobre la misma cuestión el Dr. Rodríguez Saá, dijo:
Estimo que las costas de ambas instancias deben abonarse en el orden causado, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas, conforme a lo resuelto sobre el particular por la Corte Suprema de la Nación con fecha 10 de diciembre de 1948 in-re Muro Bustelo y Cía., recurso contencioso.
Sobre la misma cuestión el Dr. De la Reta, dijo que por sus fundamentos adhiere al voto del Dr. Vera Vallejo.
Por lo que resulta del acuerdo precedente, se resuelve:
Revocar la sentencia apelada; y en su virtud, se hace lugar al recurso contencioso-administrativo promovido por la Sociedad Poero, Nápoli y Cía. contra la resolución de fecha 17 de abril de 1945 dictada por el señor Administrador General de Impuestos Internos en el Sumario n' 1138-23-1945, por la que se aplica a la expresoda Sociedad una multa de $ 6.661,80/.,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:468
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