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Fallos: 216:425 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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prestada ante la instrucción y ratificada, la cual no coincide tampoco con la intención nocente del disparo apuntando que confesó en su primera deposición, De lo examinado surge en cambio la premeditación en el proceder del eneausado, que ha ocurrido armado exprofeso al lugar, ya determinado a proceder sin preámbulos a su acción, tal como resulta del dicho de la única persona que presenció el ateñtado. Cuando hirió a Benítez procedió en la misma forma artera, tomando desprevenida a la víetima y no teniendo empacho en imputar a ésta provocación a pesar de la presencia de testigos que lo desmentían, Había madurado su agravio desde el día anterior. El paralelismo en el proceder es manifiesto y entre los dos actos media el nexo de una misma psiquis, el cual se prolonga luego en la impavidez con que se dice insultado o provocado o atacado, Con todo no puede reputarse que exista alevosía, porque las circunstancias conducen a suponer que así como tomó al descuido a Quiroga, lo mismo lo hubiera atacado en estado de prevención de la víctima, obrando con su soberbia vindicativa característica. No encuentro desequilibrio entre la adopción de la calificación de homicidio simple verificada por el a-quo y la pena impuesta, como lo halla la defensa. No obstante el convencionalismo con que la práctica policial procede a formar su información de vita et mortibus con los dos primeros :

testigos que le pueden haber sido sugeridos, la acumulación del historial delictuoso de este sujeto está probando su elevada peligrosidad, a pesar también del resultado de los procesos.

El transcurso del tiempo podrá eximir al procesado de condenas no prominciadas en tiempo, la duda puede haberle favorecido, pero subsiste la prueba de cirennstancias del proteder del sujeto que son también índice de su personalidad y son también información menos adocenada de vida y costumbres, En cuanto asu imputabilidad, el dietamen fiscal de este proceso, producido por especialistas, es terminante y puede juzgarse a Martínez Camacho responsable en el momento de cometer su acción, a pesar del episodio de sus alteraciones reales y simuladas, o simplemente exageradas, como lo es actualmente.

En mérito de las consideraciones que anteceden, voto por la confirmación de la sentencia en recurso.

Los Dres. Benjamín de la Vega y Gustavo Perramón adhieren al voto del Dr. Ernesto Sourrouille, Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia: :

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-425

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