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Fallos: 216:403 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Sobre la segunda cuestión, el Dr. De la Reta dijo:

En su escrito de expresión de agravios corriente a fs. 71 y sa, la recurrente reproduce las defensas que ya hiciera en su escrito de alegato las cuales el a-quo ha rechazado en la sentencia recurrida, tales defensas en concreto consistirían :

1) En que siendo la multa una sanción de carácter penal, no puede imponerse a una razón social que constituye en derecho una persona de existencia ideal desde que éstas no pueden cometer delitos; J 2) De que la diferencia en más, encontrada en su bodega de Guaymallén, se debió a un error o des cuido acaecido en los asientos en que incurriera el empleado encargado de asentar los traslados, El a quo con toda razón, no ha hecho lugar a tales defensas, haciendo mérito para ello, de disposiciones legales, lo que tiene declarado la Corte Suprema Nacional y este tribunal en casos semejantes. Así esta cámara, en su sentencia de dic, 24/947 en autos "S. A, Vicente Lauriente v. Impuestos Internos", refiriéndose a la primera cuestión, ha dicho: "Que con respecto a la ilegalidad de la sanción impuesta a la actora, por tratarse de una sociedad, tal cuestión no ha sido planteada por la misma al fundar el recurso contencioso ante el a quo ni posteriormente ; no obstante lo cual, y a mayor abundamiento, cabe observar, que la defensa alegada carece de fundamento, porque la responsabilidad de la sociedad actora por la multa impuesta, deriva de su calidad de propietaria, del vino encontrado de más en su bodega, conforme a la expresa disposición del art. 21, t. o., de las Leyes de Impuestos Internos (art. 31, ley 3764) norma que, al responsabilizar a los propietarios de las mercaderías en cuanto a las penas pecuniarias, por el hecho de otras personas (factores, agentes o dependientes), no excluye de tal responsabilidad a las personas jurídicas".

En la misma sentencia a que se hace referencia, se ha pro- :

nunciado este tribunal respecto a la segunda defensa, en los siguientes términos : "Que constando en autos que el inventario de la bodega se llevó a cabo en oct. 15/940 (en el presente caso, en enero 31/946), fecha en que se encontraba vencido con exceso el término para anotar las existencias en los libros respectivos que establece el art. 23, T't. VIT de la Reglamentación, la omisión de la declaración de la existencia de vino de ade nneiaria deta pantde pur conguente, dispos reglamentar! pasible, por consiguiente, de la sanción pecuniaria establecida por el art. 27, t. o., de las leyes de impuestos internos (art. 36, ley 3764) como lo

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-403

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