La circunstancia de que el inventario realizado en la bodega 1" 2424-A de Maipú acuse una falta de 11.299 litros de vino y el practicado en la bodega n' 237-A de Guaymallén un excedente de 10.326 litros, no demuestra que se haya cometido un error al anotarse en los libros oficiales de ambos establecimientos una de las partidas de vino del traslado antorizado por Doc. 1509-23-1946 ni tampoco que el exceso constatado provenga de dicho traslado.
IIT. Que respecto a las defensas ensayadas en el alegato sobre la inexistencia del cuerpo del delito y a la inaplicabilidad del art. 27 del Texto Ordenado por la violación del ari 23 del tít. VIL de la R, General, hay un error en sostener que las diferencias en más no declaradas, no están comprendidas en el art.:27 del T. Ordenado, por cuanto no habían salido al consumo, pues, como lo ha declarado la Corte Suprema Nacional, la mercadería no anotada si bien no puede ser considerada cuerpo del delito de defraudación, ya que para expenderse necesita salvar ciertas formalidades, puede ser sin embargo el principio de una maniobra fraudulenta.
IV. Que en cuanto a la aplicación de multa a una persona jurídica, cabe señalar que la responsabilidad de la actora deriva de su calidad de propietaria del vino, conforme a la expresa disposición del art. 21 del Texto Ordenado (31 de la ley 3764), norma que, al responsabilizar a "°los propietarios" de las mercaderías ""en cuanto a las penas pecuniarias"" por el hecho de otras personas (factores, arentes o dependientes), no excluye de tal responsabilidad a las personas jurídicas, Por otra parte, el concepto de la responsabilidad de las personas jurídicas, consagrado por leyes especiales como las de impuestos internos entre otras, importa sin duda una excepción, que se abre camino hoy por hoy en el campo de la legislación y la doctrina, a los principios generales del derecho en esta materia, hasta el punto de considerar a las personas jurídicas no como simples ereaciones del legislador sino como sujetos reales que actúan en la vida jurídica al igual y aun con mayor eficacia que las de existencia visible (C. S. N.: t. 200, p. 419). Es por ello que la Corte Suprema Nacional, in re Impuestos Internos v. Saad (J. A.: t. 74, p. 218) ha resuelto que la responsabilidad del socio capitalista, en cuanto a las penas pecuniarias motivadas por actos dolosos de los gestores de la sociedad, está regida por los arts, 30 y 31 de la ley 3764 20 y 21 del T. O.), que no requieren el dolo personal del interesado para que sea pasible de las sanciones correspondientes a los actos de sus gestores, agentes o factores.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:401
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