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Fallos: 216:395 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que al disponer la ley 11.683 t. o. en su art. 97 que los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la Dirección que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación, se refiere lógicamente al caso en que la sentencia regule honorarios.

Que el artículo de referencia sólo autoriza a los representantes del Fisco a percibir honorarios cuando éntos hayan sido fijados por la sentencia y establece, a la vez, las normas según las cuales serún distribuídos los mismos. De la mencionada disposición legal no se desprende la obligación del Fisco —cuando no se hubieren regulado honorarios— de perseguir por cllos al vencido, toda vez que la Nación no puede tener interés legítimo en prolongar un litigio cuya solución le ha sido favorable. . .

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se declara bien denegado el recurso ordinario interpuesto a fs. 252 del principal.

Tomás D. Casares — FELIPE SanTIAGO Pérez — ArtiLIO PrsSAGNO, e
JOSE OCTAVIO RIVERO v. S. A. COMERCIAL E IN-
DUSTRIAL ROLF
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 0 federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La cuestión referente al régimen de la jornada de trabajo de los serenos, decidida por aplicación de una resolución de la Secretaría de Trabajo y Previsión considerada compatible con la ley 11.544 por el tribunal apelado.

es de derecho común y no basta pera fundar el recurso extraordinario aunque se invoque la ley 11.726, aprobatoria de la convención de Washington.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-395

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