tendientes a establecer que ""la policía instructora del sumario ha violado el principio que tutela el art. 79 del Cód. Penal al haber procedido, por propia iniciativa, a la confección del mismo, atribuyendo a Rosa Sardi de Herbáez la denuncia de un hecho que hasta ese momento desconocía y del que fué informada en esa oportunidad... .". En efecto:
a) No interesa, en primer lugar, la oportunidad en que la denunciante se haya enterado de los hechos que narra en su exposición de fs. 1, ya que si bien nuestro Código Penal establece que la acción depende de instancia privada en los delitos de la índole del que se investiga, no exige, en cambio, el cumplimiento de formalidades o solemnidades específicas, bastando que la persona damnificada por el delito, sus represen:
tantes legales o guardadores, pongan de cualquier mancra el hecho en conocimiento de la autoridad, en forma concreta, para que la acción penal pueda ejercerse y desenvolverse sin reatos (Suprema Corte, Bs. As., J. A., 1943, 111, p. 16).
b) En el mismo fallo citado, la Suprema Corte de Buenos Aires establece que la restricción del art. 72 del Cód. Penal ha sido establecida en beneficio exclusivo de la víctima, no del acusado, que no puede invocar la violación de dicha norma, mi favorecerse con ella. .
€) Existe finalmente, por sobre todo esto, una razón decisiva que muestra la inconsistencia del aludido, escrito de la defensa, cual es la norma contenida en la última parte del art. 72 que faculta a proceder de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor, por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, que es justamente el caso de autos.
Por consiguiente, deben declararse inobjetables los procedimientos sumariales — la iniciación de la acción penal, cuya prosecución no impedirse, una vez puesta en movimiento, ni por el denunciante, ni por el ministerio público.
Segundo: Que con las constancias consignadas en el resultando a), queda plenamente probado el cuerpo del delito y la persona de su autor, art. 207 y concordantes del Cód. de Proced. en lo Criminal.
Tercero: Que la rectificación que hacen de sus declaraciones anteriores la menor Olga Elda y su madre a fs. 50 vta.
y 52, respectivamente, no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de apreciar la culpabilidad del imputado, por ser evidentemente falsa e inspirada tal vez por la imperiosa necesidad de hacer retornar al seno del hogar a quien lo mantenía, dada
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:387
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