hecho luego un uso que traspasó los límites hasta los cuales su empleo hubiera guardado proporción con la clase y magnitud del peligro a que sostiene el procesado haber estado expuesto. Pero no hay otra prueba de ella que la confesión del mismo en la cual sostiene que no disparó contra su esposa sino contra la persona que estaba con ella y a quien, cuando él se acercaba, aquélla le dijo: "Ahí viene, matalo"".
Que la sentencia puntualiza debidamente las razones por las cuales la confesión es divisible en esta causa (fs. 165 vta. y sigts.).
Que si bien no hay otros testimonios sobre lo ocurrido que el de la propia víctima (fs. 1) y el de dos menores (fs. 9 vta. y 11), —pues Delia E. Carabajal (fs 7 vta.) sólo oyó los disparos y algunas de las palabras cambiadas—, se justifica que con el carácter a que se refiere la primera parte in fine, del art. 276 del Cód. de Ptos, en lo Criminal, sean tenidos en cuenta los relatos de los dos últimos, y sobre todo el de Pedro C, Vieyra fs. 9 vta.), de 17 años de edad en ese entonces, a quien el encausado atribuye la agresión que Jeterminó sus disparos.
Que ninguno de los testigos alude a expresión alguna de la víctima cuando Oviedo se hizo presente.
Que no hay prueba ninguna de que el menor Vieyra, hijo del dueño de casa, mantuviese con la víctima relaciones íntimas o de cualquier otra naturaleza que hiciera verosímil la instigación de esta última para que matase a Oviedo, Que según el testigo Landriel (fs. 18) el mismo día del crimen el procesado le expresó su propósito de retirarle a su mujer el hijo de ambos que mantenía consigo, y agregó que era capaz de mataria si la encontraba con su amante, pues le atribuía una determinada relación
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:383
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