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Fallos: 216:381 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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hecho sub-causa, el encuadramiento correcto a hacer del mismo, es el que prevé el inciso 1° del art. 80 del Cód. Penal sin ma concurrencia del art. 104 primera parte del texto mencionado.

IV. Que a los efectos de la individualización de la pena aflictiva a imponer al procesado se tienen presente las siguientes cireunstancias: que no es relapso, su instrucción, el concepto acreditado por la Defensa en el. plenario, la naturaleza .

del medio en que actúa, lugar en donde ejecuta el acto homicida y demás modalidades de la causa.

Y. No existiendo pedido del querellante sobre aplicación del art. 29 del Código Penal, se abstiene el proveyente de toda consideración sobre el particular. :

En mérito a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y demás constancias de autos, oídos que han sido el Ministerio Fiscal y Defensa, juzgando definitivamente Fallo: Condenando a Juan Eduardo Oviedo de filiación "ut supra" como autor responsable del delito de homicidio calificado, art. 80, inc. 1° del Código Penal, a sufrir la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y costas. — Valentín Rambeaud.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Paraná, 17 de marzo de 1949.

Y vistos:

Esta causa criminal venida por apelación concedida a fs:

171 contra la sentencia de fs. 161 a 169; y Considerando :

Que la sentencia recurrida está ajust.da a derecho y co- .

rresponde confirmarla por sus propios fúndamentos, desde que las causales a que se refiere la Defensa ante la Cámara, para solicitar su revocatoria, son las mismas invocadas en la instancia originaria y que las estudia con todo acierto y justicia el juez de la cansa, por lo que el Tribunal se remite a dichos argumentos para evitar repeticiones que son innecesarias por la forma en que actuó el procesado y la falta de motivos que puedan justificar su acción.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-381

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