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Fallos: 216:389 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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narración, que se ha aceptado como verídica, se desprende que Nélida tenía entonces, 13 años de edad, (corroborado con partida de fs. 26) y que el imputado ejerció sobre ella violencia física para conseguir su objeto.

Ha trasgredido pues, por su calidad de padre de la víctima, la norma de los arts. 119, ine. 3" y 122 del Cód. Penal.

En cuanto a la menor Olga Elda, el hecho tiene las mismas características que el anterior pero no surge de autos que haya sido realizado con violencia o intimidación, ni que haya mediado ninguna de las cireunstancias enumeradas en el art. 119, para que se configure el delito de violación (había cumplido ya 14 años —ver partida de fs. 25—), por lo que debe calificarse como estupro contemplado en el art. 120, con el agravante del art, 123 del mismo Código.

Sexto: Que la denuncia interpuesta a fs. 27, por la que se atribuye al procesado haber abusado deshonestamente de una tereera hija de nombre Elida Gladys, debe desestimarse, por no existir en autos elementos suficientes para probar tal imputación.

Séptimo: Que para graduar la penalidad a imponer, tengo en cuenta la habitualidad con que el procesado realiza estos actos haciéndolo muchas veces en su misma cama de matrimonio aprovechando que su señora dormía, lo que pone de manifiesto el relajamiento absoluto de su moral. Tengo en cuenta también, que no registra antecedentes judiciales, aunque sí policiales, el pésimo ambiente en que vivía, el hecho de ser un hombre trabajador, el regular concepto que merece entre quienes lo conocen, su edad y las demás circunstancias enumeradas en el art. 41 del Cód. Penal.

Por estas consideraciones y preceptos legales citados, ofdas que han sido la acusación y la defensa, juzgando en definitiva, Fallo: Condenando a Wenceslao Nifer Herbúez, de las circunstancias personales antes citadas, a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de violación y estupro en la persona de sus hijas Nélida y Olga Elda, arts. 119, inc. 3", 120, 122, 123 y 55 del Cód. Penal.

— Agustín A. Coll Zuloaga.


FALLO DE LA CÁMARA FEDERAL
En la Ciudad de Bahía Blanca, a los 27 días del mes de abril del año 1949, reunidos los Vocales de la Excma. Cámara Federal de Apelación para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia corriente a fs. 71 y resultando del sorteo

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-389

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