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Fallos: 216:392 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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no la desvirtúa el examen médico, pues el tiempo transcurrido en los dos casos desde el primer acceso carnal hasta que se lo efectuó, hacía que fuese imposible obtener mediante él ninguna comprobación, lo que quiere decir que el no contenerla no importa descargo en favor del procesado. La validez de las declaraciones de las víctimas es, a los fines de la indagación, inobjetable art. 276 del Código de Procedimientos en lo Criminal, primera parte). Las de la menor Nélida sólo discrepan entre sí en detalles que no tienen trascendencia, mientras la descripción de lo ocurrido que se hace en ellas coincide fundamentalmente con la hecha por el procesado en su explícita y reiterada confesión. Y si bien Ja menor Olga retracta a fs. 50 vta, lo declarado a fs, 1, no hay razón suficiente para considerar que fué veraz en :

esa oportunidad y no en la primera cuando hizo un relato de lo ocurrido que las confesiones del acusado confirman por completo.

Que la confesión reúne los requisitos establecidos en el art, 316 del Cód. de Proc, en lo Criminal. No puede sostenerse, como lo hace la defensa, que falten los de los incisos 5 y 7. Sobre la existencia de un delito de esta especie es prueba bastante, en circunstancias como las de esta causa, la de la desfloración consumada y la declaración de las víctimas, coincidente con el relato de los hechos por parte del autor. Y respecto al requisito del inc. 5, en las condiciones de vida de la familia de que se trata, la verosimilitud de lo ocurrido es, desgraciadamente, innegable, Que todo lo contrario de ser un argumento de descargo la vida inmoral de las menores, que resulta de sus propias declaraciones y de la información respectiva, agrava la responsabilidad del encausado puesto que nada más apto para empujarlas a esa vida que el com

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-392

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