Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 216:382 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

Que en el sub-causa las pruebas de autos demuestran, sin ninguna duda, que el menor Pedro Celestino Vieyra que se encontraba cerea de la víctima, la señora Zulema Cairo, trabajando en arreglar un cabo de hacha, cuando llegó el esposo de ésta, Juan Eduardo Oviedo, era hijo del dueño de casa Moisés Serafín Carabajal y ninguna relación amorosa tenía con la misma, ni efectuó acto alguno que pudiera dar lugar a los disparos que en esa ocasión hizo el nombrado Oviedo en contra de su cónyuge, dándole muerte de tres balazos, según resulta del certificado médico agregado a fs, 14 de los autos.

Que el delito cometido por el procesado está regido en consecuencia, como lo considera el Juez a-guo por la disposición del art. 80, inc, 1" del Código Penal, por estar plenamente comprobado el vínculo que lo unía a la víctima, que era su cónyuge, y no ser aceptables legalmente las manifestaciones de descargo que formula en su indagatoria, como se demuestra con toda evidencia en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, sus fundamentos y lo manifestado por el Ministerio Fiscal en ambas instancias, Se resuelve:

Confirmar en todas sus partes, con costas, la sentencia apelada de fs. 161 a 169. — Julio A. Benítez. — E. Carbó Funes. — Abel Madariaga. y
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de abril, Año del Libertador General + San Martín, 1950.

Vistos los autos "Oviedo Juan Eduardo s/homicidio y abuso de armas", en los que se ha concedido a fs.

191 el recurso ordinario de apelación.

Considerando:

Que, la atenuante de exceso en la defensa alegada en favor de Oviedo requería para ser admitida, la prueba de que hubo una agresión de tal carácter que justificaba en principio el recurso a la pistola, de la que habría

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 216:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-382

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 216 en el número: 382 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos