traba muy ceren de él; 7", la contradicción en que también incurre al referir ante la Policía que el menor Pedro Celestino Vieyra, toma un cuchillo cuando instigado por la víctima le dice "matalo ahí viene", mientras que a fs. 119 v, afirma que toma el eunchillo con el que lo agrede al vír el grito proferics por la víctima; que tampoco existe acordamiento entre lo manifestado a fs. 36 y 119 v. por el procesado, en lo coneerniente a la manera de accionar del nombrado menor durante la pretendida agresión ilegítima que le atribuye llegada contra el prevenido; 9", el escaso grado de credibilidad que ofrece el fundamento que tuvo el autor del hecho para considerar al menor Vieyra como concubino de su esposa y sostener que por ello trató de agredirlo en las cireunstancias que refiere, si se tiene en cuenta en los antecedentes probatorios contrarios vineulados con esos hechos y demás elementos conviccionales que fluyen de otras constancias procesales, 5) Que, aparte de las circunstancias señaladas; surge otra en cierto modo decisiva, para rechazar al victimario las manifestaciones de descarro que intenta hacer prosperar consistente en que puede inferirse de la deposición de fs, 35 v. de que hace los disparos estando a los propios términos empleados por el acusado, después que alejándose corriendo hace imposible el alcance por el menor, es decir, que dispara el arma en momentos en que había cesado todo peligro para él como consecuencia de haber cesado el acometimiento del referido menor que accionaba con una especie de puñal del que no dan referencias las constancias procesales, y, en tales condiciones, este sólo pasaje de su indagatoria enervaría las razones en que inútilmente el acusado trata de hacer descansar sus manifesteiones exculpatorias que enerían en el inciso 6" del arta 34 del Código Penal.
6°) La presencia de una herida en la región lumbar izq ierda que hace constar la pericia de fs, 14 v.
Que, las consideraciones que anteceden, autorizan a tener al procesado como autor material del homicidio perpetrado en la persona de su esposa doña Zulema Cairo Oviedo y divisible la confesión calificada y dar por acreditada su respersabilidad penal emergente de ese delito de conformidad con lo preseripto por el art, 321 del Código de Procedimientos en lo Criminal, III. Es en lo concerniente al encuadramiento legal del hecho eriminoso sobre lo que se extiende en consideraciones la defensa y sobre lo cual han emitido opiniones dispares les representantes del Ministerio Fiscal puesto que para el señor
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:378
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