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Fallos: 216:380 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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proveyente la falta de asidero legal de la primera parte de la tesis que sostiene la defensa.

Estado de emoción violenta. Una simple lectura que se dé a la declaración indagatoria prestada por el imputado persuade que éste cometió el homicidio reflexivamente, exento completamente de las perturbaciones psíquicas que produce aquel estado anímico.

Que, ahondando más el examen de la relación confesoria del acusado y demás elementos conviecionales que fluyen de las otras constancias sumariales, es dable advertir primeramente, que siendo divisible la confesión calificada porque hay presunciones en autos que permiten proceder así, era al confesante a quien correspondía traer a la causa acreditación de las excepciones que adujo conforme a la doctrina que se desprende del art. 318, segundo párrafo del Código de Procedimiestos en lo Criminal, y en segundo lugar, se establece en autos, con las declaraciones de Pedro Celestino Vieyra y Delia Elisa Carabajal que la víctima no profirió palabras contumeliosas algunas que pudieran ser consideradas como injurias graves ilícitas ni ejeentó tampoeo acto alguno que provocara la reneción violenta del prevenido, que no concurre el elemento sorpresa para él por el pretendido factor externo que atribuye a la víctima porque como lo expresa el mismo victimario a fs, 26 v. había sido amenazado por ella y sus familiares y menos aun puede concurrir esa condición si el procesado va y comete el hecho en el propio domicilio de la víctima, que conserva el autor un recuerdo detallado de la forma en que se desarrolló el suceso indicador de que no hubo en él "anublamiento de conciencia, quebrantamiento del dominio voluntario", como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en t. 31, p. 739 de J. A.; que poco antes de ejecutar el acto homicida había exteriorizado a Lidoro Landriel la posisibilidad de "liquidarla"" a la occisa en el encuentro que peny saba tener con ella, antecedentes los expuestos, que demuestran palmariamente de que todas las circunstancias vinculadas con el heeho sub-erámine no tornan excusable el pretendido estado de emoción violenta que tanto la Defensa como el señor Procurador Fiscal ad-hoc a fs. 153, sostienen se enontró el acusado en el momento de ejecutar el uxoricidio, criterio legal, que no encuentra apoyo en las probanzas sumariales, ni tampoco en las traídas por la Defensa a la causa en la estación condigna de la misma.

Las consideraciones que anteceden y hallándose a 1s. 43 agregada la partida de matrimonio de los protagonistas del

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-380

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