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Fallos: 216:379 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Fiscal titular hay homicidio calificado, art, 80, inciso 1° y para el ad-hoc, homicidio en estado de emoción violenta, art. 82, ambas disposiciones del Código Penal, La defensa sostiene que el victimario debe ser responsabilizado como autor, por imprudencia y por exceso en la legítima defensa y subsidiariamente obrando en estado de emoción violenta.

Que, en el considerando que antecede quedó demostrado, que las manifestaciones de descargo del autor del delito debían serle rechazadas como consecuencia de reputarse susceptible la confesión calificada que prestara en autos, lo que comporta, no admitirle ninguna circunstancia calificativa atenuante del homicidio que perpetrara.

Que, a pesar de lo expuesto y a mayor abundamisnto, enbe hacer resaltar, que de acuerdo con los propios términos con que se expresa el inculpado a °s, 35 v. él habría efectuado los disparos de pistola cuando había cesado el acometimiento de Vieyra y, consecuentemente había ya desaparecido todo dis- crimen para el sujeto activo del delito, Que, ciñéndose a lo expresado por el procesado, puede observarse, que cree ver atenuada su responsabilidad por haber hecho un disparo sin hacer puntería sobre su esposa o el menor Vieyra, según lo relata a fs. 35 v. y contra este último, pero que fueron a herir a su esposa en ocasión de deponer a fs. 119 v.

Que, en el primer supuesto se trataría de un acto ejecutado con intención dolosa y debe responder su autor por sus resultados aunque no haya querido disparar el arma" contra determinada persona de las dos que encontrara en el lugar del suceso.

Que, en el serundo presupuesto, que se trataría de una ""aberratio ictus", no quita voluntariedad al acto como lo tiene sentado la Excma. Cámara Federal de Bahía Blanea en la especie registrada en J. A., t. 37, p. 149, y debe responder por sus resultados el autor, y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene también establecido, que "la circunstancia de haber dado muerte a persona diferente de aquella a quien iba dirigida la agresión no modifica la res<> criminal del autor del homicidio", J, A. t. 30, g. 17.

Que, cabe agregar a lo dicho, que en los ensos de la "aberratio ictus", no debe considerarse que pueda existir más de una transeresión penal por el heeho de ser dos o más las personas objeto de la agresión ilegítima del agente del delito.

Las consideraciones que preceden demuestran a juicio del

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-379

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