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Fallos: 216:372 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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separado, si las constancias de autos no permiten presumir que aquél se hallase én estado de emoción violenta al tiempo de ejecutar el crimen ni que se trate de un caso de exceso en la defensa desde que falta la prueba de la agresión que la habría provocado.

PRUEBA: Prueba en materia penal, No habiendo otros testimonios sobre el hecho que el de la propia víctima y el de dos menores, corresponde tener en cuenta el de estos últimos, particularmente el que denuncia 17 años de edad, con el carácter a que se refiere la primera parte, in fine, del art. 276 del Cód. de Proceds.

en lo Criminal,
SENTENCIA DE JUEZ LETRADO
Presidencia Roque Sácnz Peña, abril 5 de 1948.

Y vistos:

Estos autos de naturaleza criminal seguidos contra Juan Eduardo Oviedo, de apellido materno Galeano, argentino, de 42 años de edad, viudo, empleado, con instrucción, domiciliado en Las Breñas de esta jurisdicción, y no reincidente por los delitos de homicidio simple y abuso de armas, arts. 79 y 104 del Cód. Penal y de los cuales Resulta:

T. Que el día 9 de diciembre de 1944 se presenta espontáneamente ante este Juzgado el prevenido quien en carácter de detenido presta la declaración indagatoria que corre agregada a los presentes autos en incidente n° 3226; expresa en esa oportunidad que lo hace por haber dado muerte a su esposa Zulema Cairo el día 6 de ese mes en la localidad de Pinedo. Al hacer una relación del hecho manifiesta que contrajo matrimonio con la misma en el año 1938 habiendo tenido 3 hijos, uno de los cuales falleció; que la víctima no cumplía con sus obligaciones de esposa desatendiendo los hijos.

mostrando indiferencia hacia él y por un leve disgusto que tuvieron hizo abandono del hogar; que a pesar de sus gestiones e insistencia en las que hasta hizo intervenir al cura Párroeo de la localidad, su esposa no quiso volver con él y en —

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-372

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