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Fallos: 216:371 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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a fs. 31, en el que se declara incompetente para rectificar dichos dictámenes in abstracto, es decir, sin la finalidad de reparar un determinado agravio concreto, no puede comportar violación del derecho de defensa dado que, no habiendo sido puesta formal y oportunamente en tela de juicio la existencia de una efectiva lesión en los intereses del recurrente causada por el pronunciamiento declarativo aludido, —todo lo concerniente a la multa que se trae a colación a fs, 38 es ajeno a la litis y no hay de ello más noticia que lo manifestado por el actor—, no existe materia u objeto sobre el cual habría de recaer real y positivamente la defensa que se considera menosenbada.

Que si estos son los términos de la litis tampoco es atendible el agravio relativo a la inteligencia de la ley 12.637 y del decreto 15.355/46 puesto que el pronunciamiento que se hiciese sobre el particular tendría un carácter y un alcance meramente teóricos.

Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs, 41.

Rovorro G. VaLenzuELa — 'ToMás D. Casares — FELIPE s SANTIAGO Párez — Ario PEssaGxo,
JUAN EDUARDO OVIEDO
HOMICIDIO: Homicidio calificado.

Atento a lo que rígidamente dispone el art. 80, inc. 19, del Cód. Penal, corresponde aplicar la pena de prisión perpetua, no obstante sus buenos antecedentes, al responsable de haber dado muerte a su esposa, de quien «estaba

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-371

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