metales. Su implantación obedeció a razones muy distintas de las que informaron la ley 3764.
En efecto, según lo señaló el diputado J. R. Rodríguez en la sesión de junio 27-923, para evitar el contrabando se fijaron a las piedras preciosas y alhajas derechos aduaneros poco elevados, circunstancia que indujo al legislador a crear, además el impuesto interno a aquellos artículos, que, una vez en el interior del país, fueran objeto de operaciones gravadas con dicho tributo.
En la parte final del prealudido art. 14 se estableció que se aplicaría en todo lo pertinente las disposiciones de la ley 3764. A su vez, la Regl. Gral. vinculó a las penalidades del art. 27 (t. 0.), "cualquier defraudación al Fisco por concepto de este impuesto" (art. 14).
Es necesario, pues, destacar que en la intención del Tegislador, la responsabilidad emergente de la infracción varía según se trate de alcoholes, cervezas, fósforos, etc. -—ley 3764— o de alhajas, artículos suntuarios, ete., cuyos gravámenes se rigen por las disposiciones de la ley 12,252, y:
Desde otro ángulo, cabe distinguir esta penalidad —diez tantos de la suma que se ha pretendido defrandar (art, 27, t. 0.)— de las multas establecidas por las OO, de Aduana, "cuyo rigorismo formalista, ha dicho la Corte Suprema, no es superado por otras leyes y no debe aplicarse a impuestos internos, desde que el art. 36, lev 3764 menciona a "°enalquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defrandar los impuestos internos", es decir, se mencionan los recaudos de la "falsedad" y de la "mira de defraudar", no como los arts. 1025 y 1026 de las Ordenanzas premencionadas que sólo exigen el hecho y la posibilidad de disminuir la renta" (Fallos, 175,5).
En un fallo ulterior agrega: "Cabe recordar que esta Corte ha tenido oportunidad de analizar el aleanee del art.
36, ley 3764. Tia sentado, así, en el fallo recaído en los antos Martínez y Cía, —en noviembre 3-937— la doctrina de que el texto de que se trata no sanciona la sola violación formal de las disposiciones de la ley o sus reglamentos, por lo que, en consecuencia, las penas que prevé no son de necesaria aplicación cuando el contribmuente justificara su falta de intención de defraudar, y las modalidades de la causa hicieran excusable la omisión en que ha incurrido" (Fallos, 179, 337).
La Corte Suprema ha ratificado el alcance que asina al texto del art. 36, ley 3764 —hoy 27 del t. 0.— en reiterados
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:237
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