Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 216:240 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

cho y prueba. En efecto, respecto a las planillas A y B la sentencia juzga satisfactoriamente comprobado mediante constancias de los libros y papeles respectivos que se consideran llevados con regularidad, el destino de la chafalonía y las piedras correspondientes a las alhajas desmontadas y el conocimiento que de ello tuvo la Administración (fs. 249 y vta.). En cuanto a las alhajas faltantes, en la sentencia se detallan los asientos que a juicio de la Cámara acreditan la venta de cada una de ellas y el pago del impuesto. Y si bien se trata de operaciones que habrían sido realizadas con posterioridad a la comprobación de la ausencia —pero antes de que terminara la investigación—, la Cámara considera que las constancias encontradas demuestran satisfactoriamente que la falta observada en la inspección inicial del 31 de enero de 1944 no constituye por sí sola prueba de que el comerciante inspeccionado actuara dolosamente con los objetos de que se trata (fs. 250 a 251 vtn.). Lo cual es apreciación de la prueba, irrevisible, como tal, en el recurso extraordinario. Las cuestiones relativas a las aplicaciones de plata que se omitió consignar en la mención de algunos adornos, a la adquisición de tres alhajas a particulares sin la contabilización correspondiente y al registro de una alhaja como perdida, que han determinado la imposición de una multa, no se las ha hecho objeto del recurso (conf. escrito de interposición, fs. 257 y 258, y memorial de fs, 270 a fs. 271 y 272).

Que tampoco es admisible el recurso respecto a la inteligencia del art, 27 de la ley de impuestos internos T. O.). La Cámara no considera procedente su aplicación en la causa porque no se han probado en ella falsas declaraciones, actos u omisiones que tuvieran "por mira defrandar los impuestos internos". Y como el Fisco recurrente no pretende que la sanción de dicho ar

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 216:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-240

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 216 en el número: 240 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos