pronunciamientos: Falles: 177, 459; 180, 400; 182, 37, 349 y 384; 154, 530, etcétera, En el juicio Grondona y Cía. v. Imp. Internos, la Corte Suprema puntualizó tres causas de atenuación, excluyentes de la intención de defraudar —que son de estricta aplicación al caso sub judice— manifestando: °"Corroboran la ausencia de intención de perjudicar al Fisco las circunstancias que comprueba el Sr. Juez a fs. 62. —consid. 4°— a saber: la existencia de asientos en los libros de comercio de la recurrente comprensivas de las operaciones sujetas a impuestos difícilmente compatibles con el ánimo de ocultarlas; la colaboración de la firma con la investigación decretada; a lo que cabe agregar que no se pretende se haya incurrido en otras irregularidades semejantes a las que han sido tenidas en cuenta por el tribunal en varios de los antecedentes citados en el transcurso del fallo".
"Que en tales condiciones el caso de autos encuadra en el supuesto previsto por el art. 37, ley 3764 —28 del t. 0— correspondiendo, en consecuencia, la imposición de una multa a cuyo efecto el tribunal encuentra justa la aplicada por auto de fs. 62" (Fallos, 182, 349).
Este tribunal se ha pronunciado, en la aplicación del art. 27 t. o., en el sentido de que aun cn la duda acerca de la comisión de infracciones a las leyes de impuestos internos debe absolverse al procesado, según lo ha establecido la Corte Suprema en Fallos, 83, 27.
Asimismo, ante el pago efectuado por el sumariado del impuesto correspondiente a los artículos núms, 1102, 10.104, 26.663, 13.388 y 18.409, es de tener en cuenta lo expresado por la Cám, Fed. de Tucumán: "Siendo la multa en casos como el presente un accesorio de la obligación principal, el recibo del impuesto sin observación por parte de la oficina recaudadora, extinque aquélla, de acuerdo con la doctrina del art.
525 del Código, sin que en tal circunstancia pueda establererse diferencia para la aplicación de esa regla, cuando el pago se haga voluntariamente de cuando medie interpelación judicial, pues donde la ley no distingue no es lícito hacer distinciones"" (.J, A., t. 11, p. 5153).
Por último, en cuanto a la condenación de las multas por infracciones formales y graduación de las penalidades contempladas en los arts, 27 y 28, (t, o.) de la ley de Imp.
Internos —según lo estipulan los arts. 4 y 9" de la ley 13.649 — y cuyas disposiciones invoca el sumariado, corresponde, a los fines ulteriores de esta causa y con el objeto de que haga
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:238
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