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Fallos: 216:232 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1949.

Considerando:

1° Que los inspectores de la Adm. Gral. de Impuestos Internos, con fecha 31 de enero de 1944, iniciaron en los libros y papeles de la firma Sixto José Aníbal Bafico un inventario y compulsa que se prolongó, mediante los datos complementarios y comprobaciones exigidas al sumariado, hasta mayo 23/9145 (acta de fs. 68 vta. a 69 vta.). Los inspectores dejan expresa constancia de que Bafico, en conocimiento de la misión de aquéllos, "pone su casa a nuestra disposición y nos acompaña en todo nuestro cometido" (f. 23).

Con fecha set. 8/945, la Adm. Gral, de Impuestos ?nternos dicta resolución condenatoria, en base a la disposición del art. 27 de la ley de la materia, a cuyo fin confecciona las planillas "A" y "B"', en las que se registran las alhajas que el interesado manifiesta haber roto o deshecho; en la planilla "CC" se detallan los artículos de bazar cuyos adornos de metal plata no figuran en los libros; se señalan 3 alhajas que el sumariado adquirió a particulares, cuyas piezas no fueron contabilizadas y, por último, se dan como faltantes los artículos núms. 1102, 1146, 10.104, 13.388, 18.409 y 26.633.

El Sr, Juez a-quo en su sentencia manifiesta: a) respecto de la alhaja núm, 1102, no acepta la explicación del sumariado, quien la presentó con posterioridad alegando que había sido dada en consignación a un el'ente que procedió a su devolución ; b) referente a la núm. 10.104, tampoco admite su devolución por tratarse, según la firma en causa, de un reloj en poder de un cliente, cuyo número de caja no es coincidente; €) en cuanto al núm. 26.633, que habría estado en uso personal del recurrente y fuera devuelto y vendido con posterioridad a la inspección, le declara incurso en responsabilidad; d) sobre los núms, 13.388 y 18.409, la sentencia declara que su destino no ha podido ser debidamente probado con los asientos de los libros; e) y, por último, refiriéndose al núm. 1146, que figura como perdido, si bien ta! circunstancia ha sido corroborada por el perito contador, declara que no es causal de descargo.

De las planillas "A" y "B", el Sr. Juez a-guo acepta que las alhajas indicadas en la planilla "A" fueron desmontadas v vendidas en la forma one figuran en los libros correspondientes, no constituyendo infracción el hecho de efectuar

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-232

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