currento la infracción que importaba efectuar roturas sin intervención de la Adm. Gral, de Impuestos Internos, ya que el requisito de la autorización previa ha sido en la actualidad dejado sin efecto, y, por tanto, esa disposición favorable a la sumariada debe alcanzarle, aunque el hecho de referencia sen anterior (art. 2, C. Penal).
Que, en cambio, con respecto a las 69 alhajas contempladas en la planilla B (fs. 18), no existiendo constancias suficientemente explícitas de su rotura y venta, pues en el libro de "stock" no figuraban anotaciones fehacientes de dichas operaciones, debe confirmarse la penalidad impuesta por su falta.
ya que ni la pericia contable (fs. 198 y 234) ni las declaraciones testimoniales de fs. 158 y 194 destruyen por completo las conclusiones a que llega la Adm. Gral. de Impuestos Internos en su resolución condenatoria con respecto a esos 69 casos, «iendo a la recurrente y no a esa Administración a quien ccrrespondía demostrar clara y fehacientemente el destino dado a las mismas.
Que en cuanto a los artículos que aparecían inventariados como objetos de adorno no gravados omitiéndose mencionar en su mm las aplicaciones de plata que ostentaban, y a las tres all adquiridas a particulares sin contabilizarse la operación, de acuerdo con lo resuelto Dor este juzgado y la Cám. Fed. en los autos caratulados Melman, Natalio, I.
-48.791-941 y Huberman y Cía. I. 1.-2250-1-943, sentencias de fechas marzo 21 y set. 6/944 y jun. 2 y set. 4/944, respectivamente, no debe considerarse en fraude dichas alhajas, aplieándose por dicha causa tan aólo una multa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del t. o. de las leyes de Impuesto:
Internos.
Que siendo así, corresponde aplicar a la recurrente una multa igual al décuplo del impuesto adeudado por las alhajas identificadas bajo los núms. 1102, 10.104, 26.633, 13.388, 18.409 y 1146 H las que figuran detalladas en la planilla B corriente a fs, 18, es decir, una multa de $ 23 328,63, debiéndose, además, aplicarle otra multa por las infracciones refe.
ridas en el considerando anterior que se gradúa en la suma de $ 2.000.
Por ello, impónese con costas a S'xto José Aníbal Bafico —sucesor de Juan B. Bafico e hijo— una multa de $25.328,63, quedando así modificada la resolución administrativa de fs. 72/74. — Oscar D. Palma Beltrán.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:231
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