tículo pueda aplicarse nunque no esté probada la intención de defraudar (fs. 275) la cuestión se reduce al juicio de la prueba de dicha intención, —lo cual es ajeno ul recurso extraordinario—. Las consideraciones sobre el alcance de la reforma introducida por la ley 11.252 en el art. 36 de la 3764 no sustentan la decisión ni tienen relación directa con las cuestiones que están coneretamente en tela de juicio. , Que lo mismo ocurre con la inteligencia atribuída al art. 24 de la resolución de Impuestos Internos N° 582, del 19 de julio de 1945, pues si bien se invoca la tolerancia admitida en dicha norma ello se hace con carácter meramente subsidiario, pues respecto a las alhajas desmontadas (listas A y B) la conclusión de la sentencia es terminante en el sentido de que está probado el destino de la totalidad de estos objetos y el pago del impuesto pertinente.
Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procura dor General se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs, 259.
Ronorro O. VALENZUELA — 'ToMÁs D. Casares — ArIiLIO PESssAGNo,
JUAN CARLOS MILBERG Y OTRO e. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
La provincia demandada es responsable por los daños y perjuicios ocasionados al actor por la apertura de un camino en el campo de aquél declarada irregular por la Corte Suprema en el fallo que decidió el interdicto promovido por el mismo.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:241
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