Con esta mención expresa de los estatutos sociales no es necesario aportar prueba alguna sobre si han sido o realizadas otras operaciones de compraventa sobre inmuebles, pues como lo tiene resuelto esta Corte Suprema en los autos "Pedro Dionisio Duhalde v. Nación Argentina" T, 211, p. 1254, no es necesario examinar si la Sociedad hizo o no profesión habitual de la compra-venta de bienes raíces, una vez verificado quo so trata de una actividad propia de la misma, para que proceda el pago ' del impuesto correspondiente a tal actividad cuando efectúe una operación de ese género, Que en cuanto a las costas, cabo hacor presente — como lo reconoce el memorial de la demandada— que el Fiscal de Cámara consintió la sentencia que revocaba la del inferior en la parte que imponía las costas al vencido. Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas corresponde, también, eximir de costas en esta instancia a la actora.
Por las consideraciones expuestas y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apclada cn todas sus partes, sin costas.
Roporro G. VALENZUELA — Tomás ; D. Casanzs — Frure SanTIAGO Pénrz — AriLiO Prs
SAGNO,
PROVINCIA DE CORDOBA v. SUCESION ANGEL A.
LEZICA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Sucesión, Fuero de atracción. Acciones personales de los acreedores.
El juicio sucesorio atrae las ejecuciones por cobro de impuestos provinciales; lo cual no importa violación de las autonomías locales.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:221
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