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Fallos: 216:216 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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consideradas de igual manera pues de lo contrario importaría entrar a juzgar sobre intenciones en cada caso que se cuestionara con la consiguiente inseguridad en el régimen impositivo.

La letra de la ley es clara y no admite las cuestiones que plantea la recurrente, f Aunque como se ha expuesto éste es el principio que, a juicio del suscripto, debe regir en casos de esta naturaleza, es de hacer notar que en la prueba de los hechos no surge en forma alguna que la adquisición de los campos tuviera por finalidad su explotación directa, sino por el contrario, que ello se hizo en salvaguardia de los capitales amenazados con la desvalorización y por ser las inversiones en camnos "las primeras que tendrían las ventajas de una valorización cuando la reacción general se produzca".

He ahí explicado el lapso de tiempo que media entre la compra y la venta y robustecido el principio que sostiene esta sentencia.

Por todo lo cual fallo rechazando la demanda interpuesta, con ccstas. — Belisario Gache Pirán.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 14 de febrero de 1949.

Vistos estos autes seguidos por S A.F.Y.R. Sociedad Anónima Financiera y Rural contra el Fisco Nacional (D.G.L.R.) 8,/ repetición, venides en apelación en virtud del recurso interpuesto a fs. 102 contra la sentencia de fs. 99, el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver: .

¿Es justa la sentencia apelada? Sobre esta cuestión el Sr. Juez Dr. Carlos Herrera dijo:

Que en estos autos se plantea de nuevo la cuestión de si las ganancias obtenidas en la venta de inmuebles por una sociedad que tiene entre sus objet'vos el de comprar y vender esos bienes, constituyen un incremento de su capital 'o un rédito imponible.

Que las circunstancias del presente caso son distintas a las que tuviera en vista la eímara al resolver el de Brave Corte Sup., Fallos, 209. 129), pues allí era un partienlar que había realizado diversas operaciones, las enales no fueron consideradas suficientes nara caracterizar una "profesión habitual"" en los términcs del art. 25, inc. e), ley 11.682; mien

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-216

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