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Fallos: 216:219 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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d) Son muchos los antecedentes jurisprudenciales contrarios a las pretensiones de la recurrente que ésta tenía a su alcanee y conocimiento antes de interponer su demanda de repetición;. debiendo señalarse que la demanda fué instaurada en 11 de agosto de 1943.

e) Porque, aun prescindiendo de la jurisprudencia y de la doctrina aplicables al caso sub lite, la habitualidad, como acto de comercio, de la compraventa de propiedades, ha: quedado objetivamente patentizada en las operaciones de la actora; .

durante el término de prueba, según constatación del perito contador único en los libros de la sociedad. me En consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida, con las costas de ambas instancias a la actora.

Por lo que remita de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sen a pride en quelo rechaza la demanda interpuesta, SAF.Y.R. (S. A. Fi nanciera y Rural) contra Nación, y se la revoca en cuanto e lan costas, que s declaran en el ordín canto er embed tancias. — Horacio García Rams. — Carlos Herrera. — Mazimiliano Consoli (en disidencia parcial en cuanto a las costas).


DICTAMEN DEL ProcuRaDOR GENERAL
Suprema Corte:

"Dadas las razones que expresé al dictaminar in re «Caballero Libia Emilia Pipino Vda. de y otros v. Administración General de los Ferrocarriles del Estado s.| indemnización de daños y perjuicios"" y que en homenaje a la brevedad doy por reproducidas, considero que de acuerdo con el art. 3", inciso 2, de la ley 4055, el recurso ordinario de apelación interpuesto es procedente.

En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional D. G. 1.) tiene constituído representante especial, el que ya ha asumido ante Y. E. la intervención que le corresponde (fs. 118). Buenos Aires, agosto 22 de 1949. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-219

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