Considerando:
Que tal como se ha planteado la litis, sólo corresponde decidir en el caso si el beneficio peribia por los actores en la venta de los establecimientos ""La Carpa" y "San Alberto" constituye exclusivamente. un aumento de capital o fuente produetora de réditos o si, por el contrario, el mismo debe considerarse un mayor valor en la mercadería que era objeto de su profesión habitual, como sostiene la den:andada.
De las constancias de autos surge: que la actora se cons tituye en el año 1928 bajo el nombre "Banco Inmobiliario Argentino" teniendo por objeto entre otras especificaciones o en sus ustatutos ... "adquirir y vender bienes raíces".
Que entre los años 1933 y 1935 la sociedad efectuó operaciones de compraventa sobre dos inmuebles en la capital y uno en la Prov. de Bs. As. a los que consideró objeto de su finalidad, abonando en su consecuencia los impuestos determinados por el art. 25, inc. e), 2° parte, ley 11.682 (t. 0.) y protestando el pago de los establecimientos a que se refiere este enso.
Que la actora esgrime como principal argumento para fundamentar su defensa el factor tiempo, ya que alega que el lapso que media entre la compra y la venta de los inmuebles de la referencia es la mejor. demostración de su intención de dedicar los mismos a su explotación directa. Trae a colación las :
actas de la sociedad a fin de demostrar tal aseveración, si bien es de hacer notar que en el acta de la sesión del 28 de abril se aprobó la moción del presidente de "hacer inversiones en campos" y no de orientar los negocios de la sociedad hacia de cia redes e der Te aca ea al Sin embargo, tales antecedentes carecen de eficacia para resolver el caso de autos: son hechos ciertos la existencia de la sociedad, que entre sus objetos se encuentra la compraventa de bienes raíces y por último que ha existido un mayor valor en la venta de los campos objeto de este litigio.
La enunciación existente en los estatntos a que se ha hecho referencia precedentemente y la realización de operaciones dentro de esa órbita, llevan a considerar que la actora tiene como objeto de su comercio la compraventa de bienes raíces y que por consiguiente los mismos deben ser considerados como mer caderías de su profesión habitual. Dentro de este orden de idens no es posible realizar la discriminación que pretende la accionante: todas sus operaciones sobre bienes raíces serán
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:215
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