Por lo expuesto y los fundamentos de la sentencia apelada, opino corresponde confirmarla en lo principal que decide; y revocarla en cuanto a las costas, las cuales se pagarán en y el orden causado en ambas instancias, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema en Fallos: 209, 129, 457, 537 y 556; 210, 339, 391, 697, 757 y 1088 entre otros muchos casos.
El Sr. Juez Dr. García Rams adhirió, por sus fundamentos, al voto precedente.
Sobre dicha cuestión el Sr. Juez Dr. Comsoli dijo:
Opino que corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas.
No basta el término genérico: "atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas", para eximir, en los presentes autos, la imposición de costas al actor. Y menos está facultado el tribunal para liberar de las costas a los litigantes vencidos en sus demandas contra el Fisco Nacional. No hay que olvidar que la recaudación del impuesto tiende a llenar fines de beneficio general para la colectividad y que el Procurador Fiscal "no defiende intereses particulares". Corresponde a la Nación, que ha procedido corr, tamente, ajustándose al imperio de la ley, "la igualdad en el trato de las partes".
En esta causa —donde se debaten cuestiones, como enatodos los juicios— eorirpende aplicar las costas de ambas instancias al vencido por las siguientes razones:
a) Porque este juicio fué precedido por una amplia dilucidación de los puntos debatidos en el expediente administrativo que corre agregado de fs. 16 a 41.
b) Por la naturaleza del impuesto que cobra el Fisco y que incide sobre una ganancia de $ 401.076,06, obtenida por la actora en una simple diferencia de precio entre la compra y la venta de dos establecimientos rurales.
e) Porque en la contestación a la demanda el Procurador Fiscal, Dr. Héctor Bullrich Urioste, citó, entre otros fallos, el de la Cám, Fed. de Rosario, de jul. 22/942, confirmado por la Corte Suprema, in re "Hesperia" (S. A.) v. Fisco Nacional, en el que, como lo tiene ya repetido este tribunal, basta que los estatutos de una sociedad especifiquen como objeto de su constitución la compraventa de inmuebles para que las ganancias emergentes de tales operaciones sean afectadas por el impuesto a los réditos. 7
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:218
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