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Fallos: 216:217 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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tras que en éste se trata de una persona jurídica que tiene entre sus objetivos el de "adquirir y vender bienes raíces", scrún el art. 3 de sus estatutos. Aquí ya no es necesaria Ja habitualidad, siendo suficiente, de acuerdo con el texto legal indieado, que las operaciones constituyan uno de los ramos de su ccmercio. Así lo dejó establecido la Corte Suprema en el caso de la S. A. Hesperia (Fallos, 196, 358); y tal decisión no contradice la aue adoptara en el juicio de la S. A. Petróleo de Challacó (Fallos, 182, 417), porque en éste se trataba de una sociedad que había vendido en glcbo la totalidad de sus bienes, lo que permitió afirmar a la Cámara Federal, cuya sentencia fuera confirmada, que esa venta del coninnto de los bienes sociales "no es un acto que haga a la profesión habitra! de la sociedad, ni su comercio, ya que ello implica el cese de las actividades de la sociedad". Tamnoeo son contradietoy"ne. con la tesis expuesta las sentencias dictadas por la Corte | en los ensos del Banco del Río de la Plata y de Bencich Hnos Fallos: 194, 442 y 198, 251), pues en el primero la decisión se adoptó por considerar mue la compraventa de títulos era "profesión habitual" del Banco; lo que no quiere decir, desde Tuego, que aun cuando no tuviere esa característica de habitualidad no la comprendiera el art. 25. ine. €), si fuere por sus estatntos de las que constituían objeto de sn comercio. En cuanto al juicio de Bencich, la consideración decisiva fué la de Je fa'ta de nrinha de ta decvalor"7ación de los inmuebles, así como el hecho de que la sociedad hubiese demostrado, con la ausencia de transacciones. que había dejado de considerar A sus inmuebles como mercadería y que los trataba como inversiones de capital para producir renta.

Que, finalmente, este tribunal. en el juicio que siguiera Pedro D. Duba'de contra la Nación en sentencia del 13 de mayo ppdo., ha dejado establecido que ante la jurisprudencia de la Certe Suprema (Fallos. 196, 359), confirmatoria de una sentencia de la Cám. Fed. de Rosario, carece de trascendencia determinar si una sociedad haee o no profesión habitual de Ia compraventa de bienes raíces, nues siendo ése uno de los objetea de su constitnción, especifiendo en el contrato social, es indiferente el número de operaciones que haya realizado, es decir, si ellas son o no habituales. Basta que esa elase de negocios constituya uno de sus obietivos para que el beneficio obtenido de cualquier operación de tal naturaleza haya debido pagar el impuesto a los réditos, de acuerdo con lo que disponía la última parte del inc. e) del art. 25, ley 11.682, reproducido por el art. 3 del actual texto ordenado.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-217

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