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Fallos: 216:225 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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las y pronunciarse sobre ellas, o rechazarlas, dando así lugar a su invocación como fundamento del recurso extraordinario.

Que el recurrente no pretende haber intentado plantear en el juicio cuestión federal alguna con anterioridad a la sentencia apclada, de modo que no ha podido ser tomada en consideración por el tribunal que la dictó; a lo cual se agrega que éste ha denegado el recurso extraordinario precisamente por no haberse introducido oportunamente en el juicio dicha cuestión.

Que, por otra parte, la queja fúndase en "la interpretación errónea hecha de la ley 11.544 frente a los pos- , tulados de la nueva Constitución" y en no tratarse de "la aplicación sencilla de las leyes de derecho común, como se dice, sino —por el contrario— la falta de aplicación de un criterio ecuánime de la ley más benigna para el trabajador, conforme a la disposición constitucional correspondiente". En definitiva, trátase, pues, de la interpretación de una ley de naturaleza común ajema al recurso extraordinario, lo que impide la procedencia de la apelación sobre la base de la invocación de cláusulas constitucionales que no privan a las leyes incorporadas a los códigos de ese carácter (Fallos: 214, 196 y 423, sentencia del 10 de octubre de 1949 en el Re:

curso de Hecho Ortiz Severino v. La Blanca), conforme a lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48 y ala jurisprudencia de esta oCrte Suprema.

Por tanto, desestímase la precedente queja.

Roporro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — FELIpe SasTIAGO Pérez — ArtILIO Pes

SAGNO.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-225

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