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Fallos: 216:211 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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dida", ni una "utilidad" dejada de percibir por el Fisco, dado que esa clase de establecimientos no están destinados a producir beneficios de carácter pecuniario al Erario.

El perjuicio ocasionado Jo la demandada por la falta de cumplimiento de su obligación, no ha revestido, pues, el carácter de un "daño" patrimonial, que es el indemnizable, sino un perjuicio de orden simplemente social, al impedir que el Estado prestase a la población del lugar donde debía instalarse el Dispensario, los servicios profilácticos o médicos a que estaba destinado; pero ese perjuicio social, simplemente presunto y que ni siquiera se ha traducido en perjuicios concretos respecto de determinadas personas, o al menos no se ha alegado ni probado, no es indemnizable al Fisco, que no ha sufrido desmedro en su patrimonio a consecuencia de la falta de instalación del Dispensario.

Por estos fundamentos, voto también por la afirmativa.

Sobre la segunda cuestión, el Dr. Rodríguez Saá dijo:

Dada la naturaleza de la cuestión debatida en esta instancia, y en razón de no haber comparecido a ella la demandada, opino que las costas deben abonarse en el orden causado.

Tos Dres. De la Reta y Vera Vallejo, adhieren al voto precedente. S ñ A mérito de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada, debiendo abonarse las eostas de segunda instancia en el orden causado. — Jorge Vera Vallejo. — José Elías Rodríguez Saá. — Agustín De la Reta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Vistos los autos "Fisco Nacional v. Josefina Rosso de Novo s.| incumplimiento de contrato"', en los que se ha concedido a fs. 269 el recurso ordinario de apelación.

Considerando: .

Que el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 269 es procedente con arreglo a lo resuelto por esta

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-211

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