31 de la Constitución Nacional, por cuanto si bien esta cláusula establece la primacía del Estatuto fundamental y de las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y exige a las "utoridades de cada provincia se conformen con ella, o sea a la Constitución y leyes que 'en su consecuencia se sancionan, olvida el actor que todas las leyes locales sancionadas por las provincias en ejercicio de facultades no delegadas a la Nación se sustraen a aquella primacía precisamente porque la Carta Magna, también en varias disposiciones y especialmente por mandato de su art. 104, reconoce a las autoridades locales la facultad de legislar sobre toda materia que no hayan delegado al poder central. Si la ley local 5117 ha sido dictada dentro de las facultades constitucionales de la Provincia, agrega, y si la ley nacional invocada por el actor también lo ha sido dentro de los poderes del Congreso, en todo caso se trata de facultades concurrentes y, entonces, el art, 31 de la Constitución no resultaría desconocido ni por la Provincia ni por la Nación.
Que la Provincia aplicó al actor el art, 18 de la ley 5117, y éste sostiene que tal cosa no ha podido hacerse por cuanto la Nación ya había sancionado un impuesto análogo cuyo producido se distribuye entre la Nación, las provincias, y la Municipalidad de la Ciudad de Bue" mos Aires, sin reclamar porque ambos impuestos sean análogos y solamente porque la ley nacional en cuestión, es decir la 12.922, art. 15, luego de ordenar esa distribución agrega que las provincias sólo gozarán de la cuota cuando no apliquen gravámenes similares. Interpretando este artículo sostiene que nada prohibe la Nación, pues lo que dispone es sencillamente no hacer partícipe del producido del impuesto a las provincias que hayan sancionado gravámenes similares. Que si por error o
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:198
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