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Fallos: 216:195 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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de venta el precio de compra, el importe de las mejoras efectuadas para conservar o aumentar su valor y el de los gastos necesarios; hallándose únicamente exentos los primeros $ 6.000 anuales de dichos beneficios (art.

9). La tasa nacional se eleva al 20 del beneficio neto art. 13).

Que el art. 15 de la ley nacional dispone que el producido de este impuesto se distribuirá anualmente entre la Nación, la Municipalidad de la Capitál y las provincias, en la misma forma que el impuesto a los réditos, pero que las provincias sólo gozarán de esta participación cuando 1.u apliquen gravámenes de características similares al que se crea mediante esta ley.

Sostiene que, a pesar de esa disposición expresa y no obstante percibir la Provincia de Buenos Aires el porcentaje asignado en el impuesto nacional a las ganancias eventuales la demandada ha creado dentro de su jurisdicción territorial un gravamen similar, propio, mediante el art, 18 de la ley N 5117, habiépdose aplicado esa dolle imposición en la operación de venta relacionada en la demanda, o sea el impuesto nacional a las ganancias eveni

18 de su ley local N° 5117 porque se lo impedía el art.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-195

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