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Fallos: 216:193 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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se limita a disponer que "las provincias sólo gozarán.

de esta participación (la que establece el mismo artículo) cuando no apliquen gravámenes de características similares al que se crea mediante este decreto ley".

En esta forma, lo único que se legisla es la .condición a que está subordinada la participación de las Provincias en el producido del gravamen nacional, pero de ningún modo se prohibe establecer gravámenes :

locales de carácter similar, eliminándose así en el caso la posibilidad de desconocimiento del art. 31 (ahora 29).

En tales condiciones, la circunstancia de que la Provincia de Buenos Aires continúe percibiendo participación en el producido del impuesto nacional, no obstante haber creado otro impuesto local análogo, es cuestión ajena al interés del accionante y sólo susceptible de remedio por vía de acción entre las partes afectadas, es decir entre la Nación y la Provincia.

Por tanto, y sin pronunciarme sobre cuestiones de hecho y prueba o de derecho común —como tales ajenas a mi dictamen—, opino que procede rechazar la presente demanda en su aspecto constitucional, Buenos Aires, noviembre 30 de 1949. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo, Año del Libertador General Sar Martín, 1950.

Vistos los autos: "Podestá Carlos Alberto c.| Buenos Aires la Provincia s.| ilegalidad del art, 18 de la ley Ne 5117 y repetición", de los que resulta:

Que a fs. 5 comparece el actor promoviendo demanda ordinaria cohtra la Provincia de Buenos Aires por

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-193

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