disposición especial en contrario, Pero la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en las operaciones mencionadas será considerada como rédito, o como pérdida computable a los fines del impuesto, cuando tales operaciones se efectúen por personas o entidades que hagan profesión habitual o comercio de compraventa, cambio, venta o disposición de tales bienes". Conforme a este artículo cel actor no estaría alcanzado por las leyes 12.922 y 12.965 sobre impuesto a las ganancias eventuales, como lo sostiene en su demanda, y solamente abonará el impuesto a los réditos.
Que el art. 5 del decreto-ley N° 14.342|46 —hoy ley nacional N° 12.922— es concordante con el precitado art..3 de la ley N° 11.682 (T. O. en 1947) cuya primera parte dispone que el impuesto a los beneficios eventuales se computará "a condición de que no hubieran sido considerados para el impuesto a los réditos".
Que en contestación a un oficio librado por este Tribunal, la Dirección General Impositiva informa, a fs.
40, que a D. Carlos Alberto Podestá se le ha entregado certificado de habitualidad en la venta de inmuebles, lo que está de acuerdo con las propias manifestaciones del actor en su escrito de demanda. Asimismo, deja constancia el informe que el nombrado contribuyente no se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias eventuales de las leyes 12.922 y 12.965, ya que las obtenidas por el mismo caerían dentro del impuesto a los réditos. Esta manifestación de la autoridad competente en concordancia con lo expuesto en los considerandos anteriores, excluye la necesidad de un examen más extenso de la cuestión, pues se llega a concluir, ineludiblemente, que no se encuentra el Tribunal en presencia | de impuestos idénticos aplicados por la Nación y la Provincia y, en consecuencia, que la limitación de sus fa
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:201
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